El RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 establece la suspensión de los plazos procesales en todos los órdenes jurisdiccionales (Disposición Adicional 2ª), la suspensión de los plazos administrativos (Disposición Adicional 3ª) y la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos (Disposición Adicional 4ª) durante la vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adopten.
Esto significa que durante todo el tiempo que transcurra desde la declaración del Estado de Alarma (14/03/2020) hasta su finalización no podrán iniciarse procedimientos judiciales, ni administrativos, y que, durante ese período, para evitar que se perjudiquen las acciones y derechos que no se pueden ejercitar, tampoco se computen los plazos de prescripción o caducidad.
Pero ello no supone la desaparición, ni la suspensión de las obligaciones de pago ya nacidas o que se generen durante el periodo de alarma. Es decir, el estado de alarma no elimina, ni suspende la obligación de pagar las facturas correspondientes a entregas de bienes o prestaciones de servicios recibidas y realizadas, que son exigibles desde la fecha de su vencimiento. Si bien es cierto que durante el estado de alarma esas obligaciones de pago (facturas) vencidas no pueden reclamarse judicialmente, si es posible requerir su pago extrajudicialmente; y es obligado para el deudor en mora atender dicho pago.
Abogado. Asesoramiento y consejo Legal y Judicial.